Historia de la señal V-16
Durante el último trimestre de 2025 el escándalo generalizado por la imposición gubernativa del uso de una “baliza geolocalizable V-16” ha sido mayúsculo. Muchos quieren oponerse a su uso imperativo. Para oponerse a su aplicación es necesario conocer qué legalidad soporta esta actuación administrativa. No es un asunto nuevo. La historia viene de lejos. Es esta:
El Código de la Circulación de 1934 (que duró hasta 2009)
El primer código de la circulación fue aprobado durante la segunda República mediante Decreto de 25 de septiembre de 1934. Era omnicomprensivo y derogaba todo lo anterior.
Fue una norma de excelente calidad. Regulaba hasta los exámenes psicotécnicos y psicofisiológicos (artículo 302).
Para los vehículos accidentados o inmovilizados en la vía, en su artículo 51 decía lo siguiente (el subrayado es nuestro): “Cuando con motivo de un accidente o avería quede inmovilizado un vehículo o su cargamento caiga total o parcialmente sobre la vía pública, sin que sea posible recogerlo en el momento, el conductor deberá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para que no se dificulte la circulación, para que sean retirados la carga y el vehículo en el plazo más breve posible y, muy especialmente, cuidará de que se halle convenientemente alumbrado el obstáculo en las horas que determina el artículo 54. Las infracciones se castigarán con la multa de 25 pesetas”.
Técnicamente estaba planteado como reglamento independiente (no tenía ley habilitante) y perduró durante muchos años: reguló todas las normas de tráfico durante la mayor parte del siglo XX, aunque fue muchas veces modificado por Decreto.
Las modificaciones se produjeron sobre todo por la internacionalización de las normas del tráfico. Mucho antes de que existiera la Unión Europea la gente ya se traslada en automóvil, también fuera de sus fronteras, aunque tuviera que parar para exhibir los pasaportes. Era por tanto necesario que hubiese uniformidad en cuanto a las reglas de circulación. Así surgió el Convenio Internacional para la Circulación por Carretera o Convenio de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949. Sus modificaciones a su vez obligaron a modificar sucesivas veces el Código de la Circulación. Por ejemplo, véase el Decreto 2616/1966, de 13 de octubre, por el que se modifican determinados artículos del Código de la Circulación. Hubo muchas más.
Este Código, a pesar de los cambios legislativos, no fue derogado formalmente sino hasta el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que aprobó el Reglamento General de Conductores.
Aparece la señal V-16 (en una norma reglamentaria)
En ejecución de lo dispuesto en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
A esta ley siguió el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Ya en éste figura la baliza V-16.
En el Título V del Reglamento se regulan las señales en los vehículos. No son las señales en la vía, ni la matrícula: son señales que tienen que tener determinados vehículos para dar a conocer a los usuarios de la vía circunstancias o características del mismo, del servicio que presta (por ejemplo, de taxi), de la carga que transporta (por ejemplo, mercancías peligrosas) o de su propio conductor (por ejemplo, conductor novel: la famosa “L”).
Contenía en el artículo 173 una nomenclatura específica para cada señal. Se incluían por ejemplo éstas:
- V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.
- (…)
- V-5. Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora.
- V-6. Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos, tiene una longitud superior a doce metros.
- (…)
- V-10. Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta clase de transporte.
- V-11. Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo transporta mercancías peligrosas.
- (…)
- V-13. Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad.
- (…)
- V-15. Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es un minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o específico.
Entre las múltiples señales catalogadas en el Reglamento, incluía la señal V-16:
- V-16. Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre la misma.
Es importante tomar nota de esto: las señales en los vehículos no están reguladas por ley sino por norma reglamentaria. Y el Real Decreto no dice cómo tiene que ser ese “dispositivo”.
La legislación vigente. Una maraña normativa.
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, fue objeto de muchas modificaciones parciales, por lo que la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que por enésima vez modificó el texto articulado de 1990, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley.
Esto se hizo por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Es la ley vigente.
En su artículo 51.2 dice qué obligaciones tiene el conductor en caso de accidente o avería: “2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible”.
Como la nueva ley no era realmente nueva sino un texto refundido (los textos refundidos son norma nueva pero no derecho nuevo, porque no pueden cambiar lo anterior, sino aglutinarlo y expresarlo de otra manera), no derogó ni el Código de la Circulación ni el Reglamento General de Circulación ni los demás reglamentos entonces vigentes.
Tanto es así que, al publicar el Reglamento, hasta el BOE avisa acerca de que las referencias efectuadas al texto articulado de la Ley deben entenderse efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido. En efecto, así lo establece su disposición adicional primera.
Sumado todo, lo que resulta es un sistema legal extraordinariamente complejo por el que es difícil moverse, todo lo contrario de lo que era el sencillo Código de la Circulación. Según el propio BOE, incluye las siguientes normas:
- Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
- Reglamento General de Circulación
- Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2025
- Medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2025 Comunidad Foral de Navarra
- Medidas especiales de regulación de tráfico año 2025 en la Comunidad Autónoma del País Vasco
- Punto de Acceso Nacional sobre información mínima universal sobre el tráfico
- Regulación de los servicios de auxilio en las vías públicas
- Restricciones a la circulación durante el año 2025 en Cataluña
- Reglamento General de Conductores
- Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores
- Reglamento de centros de reconocimiento de conductores
- Cualificación inicial y formación continua de conductores de determinados vehículos (parcial)
- Cursos de sensibilización y reeducación vial
- Duración, contenido y requisitos cursos conducción segura que conlleve recuperación de puntos
- Formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A
- Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico
- Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico
- Comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos
- Excepciones a las normas de tiempos de conducción y descanso y uso del tacógrafo
- Implantación del tacógrafo digital
- Ley sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico
- Texto refundido Ley de responsabilidad civil y seguro circulación vehículos a motor
- Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos
- Reglamento General de Vehículos
- Reglamento de Vehículos Históricos
- Vehículos al final de su vida útil
- Cambio de matrícula y autorizaciones de circulación
- Procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques
- Tramitación de las reformas de vehículos
- Inspección técnica de vehículos
- Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales
- Ley de seguridad industrial (parcial)
- Ley por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (parcial)
- Ley de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos en Canarias
- Ley que liberaliza el régimen jurídico inspección técnica de vehículos Comunidad de Madrid
- Procedimiento para el pago por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa
- Ley Orgánica del Código Penal (parcial)
Todas estas normas pueden leerse en los vínculos anteriores o descargarse en PDF haciendo click aquí. O aquí para bajarlas en formato epub.
La legalidad de la baliza según la legislación actual
No hace falta decir que además cambian cada poco porque a los gobiernos, nacionales o autonómicos, no les preocupa la estabilidad de las normas, sino la estabilidad de los titulares de sus sillones. Y eso es lo que ha pasado con la señal V-16 o “baliza”.
El Reglamento General de Circulación de 2003
Sobre la señal V-16, el Reglamento vigente en origen reproducía el mismo artículo 173 del Reglamento de 1992. El Reglamento derogado y el reglamento nuevo decían lo mismo. El único cambio no estaba en el artículo, sino en el Anexo III, Sección 1, Punto 4, que señalaba qué vehículos estaban obligados a llevar esta señal: “4. Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, además de los dispositivos de señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce”. Es decir: el reglamento en 2003 especificaba cómo es la señal V-16 e imponía su uso a los vehículos especiales y a los de transporte especial, pero no a los demás.
Fuera de esto, nada decía. Sólo una obligación general de señalizar, pero nada específico sobre balizas: el artículo 5, apartado 3, decía que ”para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.3, 140 y 173”.
La modificación del Reglamento General de circulación de 2025
En 2025 (bajo Pedro Sánchez) el Reglamento General de Circulación sufrió una enorme reforma en materia de señalización. La hizo el Real Decreto 465/2025, de 10 de junio.
La reforma se hizo amparándose en la habilitación legislativa que se contiene en la disposición final segunda del texto refundido.
Con la reforma desaparecieron muchos artículos, entre ellos el 173. Y el ahora artículo 150 traslada la enumeración de los tipos de señales, su significado, forma, color y diseño al anexo I del Reglamento, manteniendo en la parte dispositiva únicamente una somera mención de la tipología de las señales.
Sin memoria económica
El Consejo de Estado dio por buena la reforma, sin poner objeción alguna, en el dictamen 217/2025, aprobado el 3 de abril de 2025. Es curioso que lo hiciera porque el proyecto, como dice el propio dictamen, no tenía memoria económica y por tanto no se cuantificó el gasto público o privado necesario para cumplir sus exigencias. Entre otras, para compra de “balizas”. Una importante anomalía porque, por ejemplo, la Guardia Civil ha tenido que comprar 17.000 balizas V-16 para dotar sus vehículos (Expediente M/0015/A/25/2).
Cuántas balizas hayan tenido que comprar las compañías propietarias de automóviles en régimen de leasing o renting es algo que no se sabe, pero que supone, sin duda, importantes cantidades de dinero. Según coches.net en España en 2025 había más de 1.000.000 de vehículos en renting. Si la baliza la compran a 25 euros, estamos hablando de 25 * 1.000.000 = 25 millones de euros.
Según la FIVA en España en 2025 hubo una media de 34.723.151 vehículos asegurados. Si éstos compran a 25 euros, estamos hablando de 34.723.151 * 25 = 868.078.775 millones de euros.
Todo el mundo sabe que los reglamentos aprobados sin memoria económica son ilegales, pero nadie lo impugnó. Ese es el juego de la DGT: si en dos meses no te impugnan la norma, sólo cabe la impugnación indirecta, en la que los motivos de impugnación se reducen mucho. Pero vamos a ver cuánto:
La regulación del balizamiento
La reforma da gran importancia a los elementos de balizamiento como elementos de señalización, con la misión advertir e informar u ordenar a los usuarios de la vía (artículo 131), teniendo las balizas preferencia incluso sobre los semáforos (artículo 133). Todo balizamiento refiere a una señalización circunstancial (artículo 142) y pueden consistir en dispositivos delimitadores (prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan), dispositivos de guía (tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulación; indicar los límites de obras de fábrica u otros obstáculos; delimitar carriles y advertir de riesgos) y otros elementos de balizamiento, que tienen por finalidad advertir de riesgos. También hay ‑es una mezcla‑ “señales de balizamiento” para orientar la circulación, delimitar las zonas de incorporación a carriles, restringir los cambios de carril y advertir riesgos.
Los elementos de balizamiento y sistemas de contención de vehículos se regulan en el Anexo I, apartado 3, y pueden ser dispositivos delimitadores, dispositivos de guía, “otros elementos de balizamiento” (en la práctica, las mangas de viento y los pórticos de control de gálibo) y señales de balizamiento.
El Reglamento incorpora incluso ‑y esto es muy raro en Derecho‑ fotografías como elementos normativos y ejemplos de cada cosa, pero todos los ejemplos son de balizas que son señales de la vía.
No hay en el Reglamento regulación de las balizas. Es más: ya no hay varios tipos de señales, con lo que se ha eliminado la propia categoría V-16, igual que se han eliminado todas las demás categorías de señales. Desde 2025 (una chapuza legislativa más) ya no hay señales V-1 ni V-2 ni “V-nada” porque ya no hay categorización de señales. Por tanto, tampoco existe la baliza V-16.
Esto obliga a seguir indagando cuál es la norma que justifica la imposición del uso de una señal de vehículo llamada V-16, porque en el Reglamento no existe ni la obligatoriedad ni la baliza.
¿Entonces por qué es obligatoria la baliza V-16?
El Estado (la DGT) no justifica su imposición del uso de la baliza en el Reglamento General de Circulación, sino en el Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre).
El Reglamento general de vehículos, en origen.
Su artículo 18 se remite a un anexo, para que los cambios puedan hacerse por Orden ministerial sin necesidad de Real Decreto: “1. Las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el anexo XI”.
Esta señal era, desde 1998, el famoso “triángulo” que todo el mundo debía llevar en el coche.

Este anexo fue modificado posteriormente. Vamos a ver cómo.
Aparece la baliza
El anexo XI del Reglamento general de vehículos fue modificado por la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, que introdujo la baliza con carácter voluntario, en estos términos:
4. Opcionalmente, además, podrá colocarse en el exterior del vehículo inmovilizado un dispositivo luminoso de color amarillo auto que tenga las siguientes características:
a) Irradiación: el sistema óptico estará diseñado de forma que la luz cubra un campo de visibilidad horizontal de 360 grados y en vertical un mínimo ± 8 grados hacia arriba y hacia abajo.
b) Intensidad luminosa: la intensidad debe ser en el grado 0, entre 40 y 80 candelas efectivas, durante al menos 30 minutos.
c) Alimentación: autónoma a través de una pila o batería que garantice un mínimo del 90% de su capacidad nominal al cabo de 18 meses desde su instalación en el equipo.
d) Grado de protección IP: al menos será IP54.
e) Estabilidad: el equipo estará diseñado para quedar estable sobre una superficie plana, no desplazándose frente a una corriente de aire que ejerza una presión dinámica de 180 Pa, en la dirección más desfavorable para su estabilidad.
f) Frecuencia de destello: entre 0,8 y 2 Hz.
g) Se garantizará el funcionamiento de la luz a temperaturas de -10.ºC y 50.ºC.
h) Realización de los ensayos: la comprobación de cumplimiento de las características definidas en los párrafos a) hasta g) anteriores se realizará en un laboratorio acreditado de acuerdo a la norma UNE EN-ISO 17025 por la Entidad Nacional de Acreditación (o por cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado por otro Estado miembro de acuerdo al Reglamento CE n.º 765/2008 y en las condiciones establecidas en el artículo 11 de dicho Reglamento) para el Reglamento CEPE/ONU 65. El laboratorio, si los ensayos son satisfactorios, emitirá un certificado en tal sentido, indicando las marcas que la identifiquen en la tulipa del dispositivo.
Pero esta baliza todavía no geolocalizaba nada. Era sólo una señal visual.
El Real Decreto de servicios de auxilio en las vías públicas: la señal V-27 sí geolocaliza, pero es voluntaria
El Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, que reguló los servicios de auxilio en las vías públicas. En cuanto a lo que nos atañe, hizo dos cosas: modificó el régimen de la baliza y creó el “triángulo virtual”.
El triángulo virtual
Para adaptarse a la realidad electrónica, lo mejor que se les ocurrió fue añadir al anexo XI del Reglamento general de vehículos una nueva señal, la V-27 o «Triángulo virtual»:

Señal V-27 o «Triángulo virtual«
No era una innovación. Esto lo hacían ya muchos vehículos de “alta gama”. Los fabricantes incorporaron una tarjeta SIM al automóvil para que, en caso de avería, éste automáticamente avisase, no a la DGT, sino a los servicios de auxilio de la marca. El coche, en caso de accidente, o si el usuario pulsaba el botón, llamaba a la atención al cliente del fabricante o a los servicios de emergencia. En caso de accidente grave, la llamada era automática.
Los funcionarios copiaron esta idea y expropiaron sin indemnización la innovación, imponiendo esta nueva señal, que ‑dice el anexo‑ “se activará en el sistema de a bordo del vehículo para advertir la presencia de un peligro próximo, cuando este hecho haya sido informado por un tercero a la plataforma de vehículo conectado de la Dirección General de Tráfico”.
La señal V-27 no causó ningún revuelo porque su uso era de carácter voluntario, y sólo se visualizaba en aquellos vehículos que estuviesen conectados por medios telemáticos, de forma directa o a través de un proveedor de servicios, con el Punto de Acceso Nacional de Información de Tráfico y Movilidad.
La baliza geolocalizante
Junto con el triángulo virtual, que era tan virtual que sólo estaba en el cuadro de mandos del vehículo, introdujo las balizas geolocalizantes, con estas especificaciones técnicas:
V-16. DISPOSITIVO DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO
1. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su carga se encuentra caída sobre la misma.
2. Este dispositivo de color amarillo auto se colocará en la parte más alta posible del vehículo inmovilizado garantizado su máxima visibilidad.
3. Tendrá las siguientes características:
a) Irradiación: el sistema óptico estará diseñado de forma que la luz cubra un campo de visibilidad horizontal de 360 grados y en vertical un mínimo de ± 8 grados hacia arriba y hacia abajo,
b) Intensidad luminosa: la intensidad debe ser en el grado 0, entre 40 y 80 candelas efectivas, y en los grados ±8, de un mínimo de 25 candelas. En ambos casos, dicha intensidad se mantendrá durante al menos 30 minutos.
c) Grado de protección IP: al menos será IP54.
d) Estabilidad: el equipo estará diseñado para quedar estable sobre una superficie plana, no desplazándose frente a una corriente de aire que ejerza una presión dinámica de 180 Pa, en la dirección más desfavorable para su estabilidad.
e) Frecuencia de destello: entre 0,8 y 2 Hz.
f) Se garantizará el funcionamiento de la luz a temperaturas de −10 ºC y 50 ºC.
g) Realización de los ensayos: la comprobación de cumplimiento de las características definidas en los párrafos a) hasta f) anteriores se realizará en un laboratorio acreditado de acuerdo a la norma UNE EN-ISO 17025 por la Entidad Nacional de Acreditación (o por cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado por otro Estado miembro de acuerdo al Reglamento CE n.º 765/2008 y en las condiciones establecidas en el artículo 11 de dicho Reglamento) para el Reglamento CEPE/ONU 65. El laboratorio, si los ensayos son satisfactorios, emitirá un certificado en tal sentido, indicando las marcas que la identifiquen en la tulipa del dispositivo.
La alimentación del dispositivo será autónoma a través de una pila o batería que deberá garantizar su uso al cabo de 18 meses. Se considerará que los dispositivos que utilicen una batería recargable y siempre que la carga del mismo se pueda realizar en el propio vehículo cumplen con este requisito.
4. Este dispositivo comunicará, en todo caso, su activación, desactivación y geoposicionamiento, al punto de acceso nacional en materia de tráfico y movilidad. La información sobre la ubicación del vehículo accidentado se enviará cada 100 segundos y dejará de enviarse una vez se haya remitido la información de desactivación.
5. El coste las comunicaciones estará incluido en el precio de venta al público y estas se garantizarán durante al menos 12 años.
6. El dispositivo incluirá en el interior de su carcasa todos los elementos necesarios para su operación, incluidos los de comunicaciones, sin depender en ningún caso de elementos externos como aplicaciones de teléfonos móviles u otros similares.
7. El listado de las marcas y modelos de dispositivos V-16 que cumplan con todo lo establecido en este apartado, y por lo tanto sean válidos para señalizar un accidente, será publicado en la dirección http://www.dgt.es/v16.
Esta modificación va más allá de la mera señalización: exige que se envíe información a la DGT por el usuario de la vía.
El efecto que se produce es el que hay que comprar una baliza. Así se impone en el anexo XII (el subrayado es nuestro):
“ANEXO XII. ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS
“Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas:
“1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
“a) El dispositivo luminoso de preseñalización de peligro V-16.
“b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, (…)
“c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal (…)”
La modificación se hizo con un largo periodo transitorio: se permitía el “triángulo” hasta el 1 de enero de 2026, no por indulgencia con los conductores, sino porque había que fabricar las balizas.
Antes de que este periodo transitorio terminase y la obligatoriedad del uso de la baliza sustituyese del todo al triángulo, por medio del Real Decreto 1030/2022, de 20 de diciembre, se añadió una limitación funcional y una certificación técnica obligatoria (el subrayado es nuestro):
8. La fecha de caducidad de servicio, referida al periodo de conectividad incluido con la adquisición de la baliza, deberá figurar tanto en el envase como en el propio dispositivo.
9. Los dispositivos de preseñalización de peligro V-16 estarán destinados exclusivamente a la visibilización del vehículo accidentado y consiguiente remisión a la Dirección General de Tráfico de la ubicación del vehículo accidentado, no pudiendo incorporar funcionalidades adicionales.
10. A fin de garantizar la correspondencia entre los prototipos ensayados, conforme a lo dispuesto en el párrafo g) del apartado 3, de la sección V-16 Dispositivo de preseñalización de peligro del anexo XI, y los dispositivos finalmente fabricados, el fabricante deberá disponer de un certificado de verificación periódica del control de la producción de los dispositivos V-16. Dicho certificado, será emitido por un servicio técnico de la conformidad de la producción designado para el Reglamento CEPE/ONU 65. Los requisitos para verificar la existencia de disposiciones y procedimientos para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción, así como las muestras a ensayar, serán los establecidos para el Reglamento CEPE/ONU 65.
11. Los servicios técnicos designados para la certificación de las señales V-16 deberán comunicar a la Dirección General de Tráfico la relación de aquellos dispositivos que obtengan certificación. Los servicios técnicos designados actuarán como punto de contacto único entre los fabricantes y la Dirección General de Tráfico.
12. En todo caso, el certificado deberá incluir el análisis de la efectividad de las comunicaciones, así como la conectividad de las señales V-16, con la plataforma de vehículo conectado de la Dirección General de Tráfico.
Sobre los efectos sobrevenidos de un día para otro que ya tenían procesos industriales o importaciones en marcha, y consiguiente responsabilidad del Estado por quiebra del principio de confianza legítima, no nos vamos a pronunciar si no es mediante encargo profesional, porque este “post” va sólo de la legalidad de las sanciones.
Por lo mismo, tampoco trataremos qué pasa si la DGT no incluye alguna baliza en su listado a pesar de que cumpla todas las condiciones establecidas. Porque está obligado a incluirla. Si no lo hace, y la inclusión procedía, la DGT incurre en responsabilidad.
Una transposición pendiente
En el revuelo que a todo el mundo ha causado la imposición de la compra de una baliza hay un extremo que no se ha tenido en cuenta, y es que se produce estando pendiente la transposición de la Directiva (UE) 2023/2661 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica la Directiva 2010/40/U, implantado lo que denomina “transporte inteligente” que no es otra cosa que transporte controlado.
La transposición debió haber estado hecha el 21 de diciembre de 2025 y no lo está (artículo 2: “Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de diciembre de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión”).
El efecto que produce la modificación del Reglamento de Vehículos es que, no con base en la ley española sino con base en disposiciones de la Unión Europea, se impone a los propietarios de los vehículos la compra y puesta a disposición del conductor -que puede ser él mismo- de una baliza que cumpla las referidas especificaciones técnicas. Y, si no lo hace, será sancionado.
Por qué la baliza V-16 es ilegal
La imposición de la baliza contraviene el Reglamento delegado (UE) 886/2013, de 15 de mayo
Ya hemos expuesto cuál es el marco normativo de la baliza. Ahora vamos a ver por qué lo hecho es ilegal.
El Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, cuando impuso la utilización de la baliza, apeló al derecho comunitario, no al derecho interno, como fundamento jurídico de la imposición gubernativa. Lo dice en su preámbulo:
Mientras tanto, en la Unión Europea se estableció el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte con la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 662/2012, de 13 de abril, por el que se establece el marco para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT) en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte. Asimismo, el Reglamento Delegado (UE) 886/2013 de la Comisión de 15 de mayo de 2013, que complementa la referida Directiva, se focaliza en la información que se puede facilitar sobre el tráfico para el usuario. Se establece como acción prioritaria la recopilación de datos sobre el tráfico con carácter gratuito. El artículo 3 del Reglamento delegado cita expresamente como uno de los incidentes en la vía sobre los que suministrar información, por su repercusión en la seguridad vial, la presencia de obstáculos en la misma, dentro de los que sin duda están incluidos los vehículos inmovilizados en la vía.
Es por tanto esencial, a fin de cumplir con el mandato previsto en la legislación europea, suministrar de forma fiable información acerca de las operaciones de auxilio y, de modo particular, tanto la localización del vehículo inmovilizado como de las sucesivas fases de la operación de auxilio, principalmente aquella que tiene lugar cuando se procede al rescate del vehículo, para garantizar la seguridad de todos los usuarios de las vías.
Pero no es así: ni en la Directiva ni en el Reglamento hay soporte normativo para esta imposición.
La Directiva 2010/40/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, incluso consideradas sus reformas, no impone el uso de baliza alguna.
El Reglamento Delegado (UE) nº 886/2013 de la Comisión de 15 de mayo de 2013, que complementa la referida Directiva, sí contiene (artículo 3) una lista de incidentes o circunstancias relacionados con la seguridad vial (carretera temporalmente resbaladiza; presencia de animales, personas, obstáculos o escombros en la carretera; zona de accidentes no protegida; obras de corta duración en la carretera; visibilidad reducida; vehículo en sentido contrario; obstrucción no gestionada de una carretera y condiciones meteorológicas excepcionales…), pero no se refiere a ninguna señal o baliza específica. Sólo obliga a dar información en tiempo real sobre el tráfico con un contenido mínimo acordado en materia de seguridad vial accesible al mayor número posible de usuarios con un mínimo de esfuerzo. Y sobre todo, lo plantea como derecho, no como obligación.
Por eso es equivocado asumir que el Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, diga que la Directiva o el Reglamento aporten cobertura para imponer el uso de la baliza. No es cierto, por mucho que el preámbulo del Real Decreto diga lo contrario. Es más bien al revés: el Reglamento delegado insiste varias veces sobre la gratuidad de las medidas a adoptar, y la compra de la baliza, así como las sanciones por su falta de tenencia o de uso, son un coste directo para el ciudadano, que el Reglamento prohibeimponer. Estamos ante una contravención directa del derecho de la Unión Europea.
En suma: la imposición gubernativa del uso de una baliza no sólo no tiene habilitación en la Directiva o el Reglamento delegado sino que contraviene el Reglamento delegado.
Falta de habilitación reglamentaria para sancionar
El Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, instrumentó la imposición de la baliza como una modificación del Reglamento General de Vehículos. Por tanto, habrá que ver qué dice éste en materia de infracciones y sanciones. Pues bien: no dice nada. Ni una palabra sobre infracciones y sanciones.
Tampoco es útil el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en esta materia porque, como su propio nombre indica, regula el procedimiento, pero no es útil para tipificar o perfilar infracción alguna que no esté tipificada en la ley.
Por exigencia del principio de legalidad, el único sitio donde se puede buscar la tipificación de la infracción y la imposición de la sanción es en el Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En concreto, su artículo 75, porque la infracción -hasta el propio Director General de Tráfico lo ha confirmado– es LEVE. Y es leve porque no está tipificada ni como grave ni como muy grave. La sanción no puede pasar de 100 euros. Lo que dice el artículo 75 es una tipificación genérica:
“Artículo 75. Infracciones leves.
“Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
“a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
“b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas.
“b) bis. El impago de peaje, tasa o precio público, cuando estos fueran exigibles.
“b) ter. Incumplir la obligación de los conductores de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo.
“c) Incumplir las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes, especialmente en el caso de los conductores de bicicletas siempre que no comprometan la seguridad de los usuarios de la vía”.
He aquí el error del reglamento. No estamos ante ninguna infracción de la ley, porque la baliza no está regulada en la ley, sino en un anexo del reglamento general de vehículos. Como estamos ante una infracción del reglamento (“no señalizar con la baliza” y/o “no llevar la baliza”), también que aquí hay un déficit de legalidad.
Lo mismo que pasaba con el derecho de la Unión Europea, pasa con el derecho interno español. Que no sólo no hay habilitación, sino que hay contradicción expresa. El artículo 44 del texto refundido dice lo siguiente:
Artículo 51. Obligaciones en caso de accidente o avería.
1. El usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.
2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.
Pero en ningún sitio dice que la señalización tenga que hacerse con una baliza. Puede hacerse de mil maneras.
Tampoco siquiera dice que haya que llevar baliza alguna, o triángulos, en el coche. Esas son obligaciones que están en el reglamento, no en la ley. Y si no están en la ley, no pueden sancionarse, porque son infracciones del reglamento, no de la ley, y la propia ley dice que la sanción leve consiste en incumplir las normas contenidas en la Ley que no se califiquen como graves o muy graves.
En síntesis: la baliza no está ni en la Directiva, ni en el Reglamento delegado, ni en el texto refundido de la Ley. Está sólo en el Reglamento. Y como la innovación gubernativa no responde ni a una exigencia del derecho de la Unión Europea ni a una exigencia de la Ley, la imposición del uso de la baliza no tiene habilitación. Y cualquier sanción que se imponga, además, se impone incorrectamente, toda vez que en la ley no está tipificada ni la omisión de compra de la baliza ni la falta de uso como infracción.
Unas notas más
Para terminar, unas observaciones más, que deben tener en cuenta si son objeto de sanción.
La sanción sólo puede ser al propietario del vehículo
Dado que la supuesta infracción es no llevar la baliza, y por tanto no utilizarla, y que la cuestión está planteada como infracción del reglamento general de vehículos, no de conductores, no se puede sancionar al conductor, sino que sólo se puede sancionar al dueño del vehículo. Pueden coincidir o no. Por ejemplo: si el vehículo está en leasing, el problema lo tiene la sociedad de leasing, no el conductor.
Para que haya sanción no basta con no llevar baliza: el vehículo tiene que obstaculizar la calzada
Volviendo de nuevo al texto refundido de la ley, y en concreto al artículo 51.2, éste dice que “2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible”. Es decir: no sólo, como hemos visto antes, no hay obligación legal, sino reglamentaria, de señalizar con baliza, sino que además para que se de el presupuesto de hecho que obliga a señalizar es necesario que el vehículo obstaculice la calzada. Y cuándo se produce eso es algo muy relativo. Y por eso mismo tampoco se puede sancionar la mera falta de tenencia.
Las sanciones no pueden tipificarse en un anexo
Al final de la película, aquí la DGT lo que pretende es sancionar por haber incumplido una especificación técnica, modificable por Orden Ministerial, que está tipificada en un anexo. Dado que todo el mundo sabe que el principio de legalidad es de legalidad, y por tanto de ley formal, parece bastante claro que por el mero hecho de tipificar infracciones en anexos no se puede entender cumplido dicho principio.
¿Y qué hacemos si me sancionan?
Si usted es una compañía de leasing, o de renting, llámenos y le haremos un plan personalizado, porque va a tener muchos problemas. El atajo para llamar por teléfono a Coello de Portugal Abogados consta abajo. En todo caso, es el 915767979. Nuestro correo es encargos@coellodeportugalabogados.com
Si usted es un conductor particular, tiene varias posibilidades:
- Hacer uso de su seguro. Mire la póliza de su vehículo. Casi todas, por no decir todas, incluyen un seguro de defensa jurídica. Haga uso de su seguro. Llámeles y que recurran ellos.
- Llamar a Coello de Portugal Abogados. Le haremos una reclamación sencilla, en la que resumimos lo dicho aquí, dándole formato de recurso. Pero tengan en cuenta una cosa: LA DGT NUNCA LES DARÁ LA RAZÓN sin ir a pleito. Porque los funcionarios nunca van a reconocer su error. “Si quiere, que recurra”. Ese es el lema del funcionario. Y ese recurso le costará dinero. Ese es el juego de la DGT: sólo unos pocos recurrirán, y además contra estos la DGT litiga gratis (el abogado del Estado o del Ayuntamiento es también funcionario). Mientras, el Estado y los Ayuntamientos ingresarán mucho dinero por sanciones y algunos empresarios ganarán millones vendiendo balizas.
Gracias por su atención.