Es constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con arreglo a la cual las medidas incorporadas a un Real Decreto-Ley que no son de aplicación inmediata, son inconstitucionales.
Este tema lo he tratado con mucho detalle en mi libro LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA Y CNMC. ESTUDIO DEL REAL DECRETO-LEY 1/2019, DE 11 DE ENERO.
En resumen: la STC 31/2011, de 17 de marzo, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el artículo 43 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, porque no era de aplicación inmediata, sino diferida:
“En efecto, como resulta del propio tenor literal del art. 3 de la Ley Orgánica 2/1996, vigente en el momento en que se adopta la legislación de urgencia que ahora se cuestiona, el establecimiento de un régimen de libertad absoluta de horarios cuya implantación pretende posponerse mediante la aprobación del art. 43 ahora impugnado quedaba condicionado al acuerdo del Gobierno con el de cada una de las Comunidades Autónomas sin que tal régimen pudiera establecerse, en ningún caso, antes del 1 de enero de 2001. En defecto de dicho régimen se aplicaban el conjunto de reglas relativas a horarios contenidas en ese artículo 3 sin límite temporal alguno. De esta suerte, ningún obstáculo normativo existía para su aplicación con posterioridad a 1 de enero de 2001 pues lo sometido a la condición temporal antes descrita no era la vigencia de esas reglas sino su contrario, esto es, la posibilidad de sustituirlas por un régimen de libertad absoluta de horarios previamente proclamado por el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1996. Resulta, por tanto, que ningún vacío normativo había de producirse ya que el ya citado art. 3 era de aplicación hasta que procediera su sustitución por el régimen de libertad horaria, conforme a las formalidades previstas en el referido precepto legal, esto es previo acuerdo del Gobierno de la Nación con cada una de las Comunidades Autónomas adoptado no antes de 1 de enero de 2001, o, lo que es lo mismo, en cualquier momento posterior a dicha fecha de modo que, entretanto, continuarían vigentes las referidas reglas del art. 3 sin, en principio, límite temporal alguno».
STC 31/2011, de 17 de marzo
En el mismo sentido, la STC 70/2016, de 14 de abril, declaró la inconstitucionalidad de la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, al art. 7.1.a de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, porque la modificación introducida no innovaba la regulación por incumplimientos del Derecho de la Unión Europea, sino que era una mera mejora técnica en la normativa ya existente:
“En consecuencia, el sistema de traslado de responsabilidad no se ve alterado sustancialmente con el nuevo art. 7.1.a) de la Ley General de Subvenciones, de manera que la modificación que en este precepto introduce la norma de urgencia no innova la regulación del régimen de traslado de responsabilidades en lo que se refiere a los posibles incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. Su efecto, más limitado, radica en introducir una mejora técnica en la normativa ya existente, de suerte que se excluyen del régimen de los procedimientos contenidos en la Ley General de Subvenciones aquellos supuestos que tengan su origen en correcciones financieras acordadas mediante sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas. De modo que, si bien se clarifican los procedimientos, ya existía un procedimiento de traslado de responsabilidades.”
STC 70/2016, de 14 de abril
Si ahora cogemos cualquier parte del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, nos encontramos con que, cuando el propio Boletín Oficial del Estado consolida el texto, pasa esto:
Es fácil comprobar que la modificación legislativa no entra en vigor hasta meses después de su publicación oficial. “NO VIGENTE AÚN” es el aviso del BOE.
La falta de entrada en vigor es el más claro indicio de la falta de conexión de sentido entre la modificación y su necesidad.
Estamos ante una reforma procesal que pudo haberse hecho sin problemas por el procedimiento legislativo ordinario.
No encuentro ninguna razón por la que la enorme cantidad de reformas procesales meramente técnicas que se realizan tienen relación con la habilitación constitucional para el uso del Real Decreto-Ley. Con inconstitucionalidad. Como dice la STC 152/2017, de 21 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2.2, 4, 5 y 6, disposición adicional primera y la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptaron medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares,
“Dicho esto, habremos de precisar que no se ha aducido ninguna razón, distinta de la ya señalada y rechazada conveniencia de una solución integral en texto único, que acredite la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad a la que debiera hacerse frente dictando un decreto-ley, y que justificara la aprobación de la norma de urgencia que nos ocupa con el contenido ahora enjuiciado. Al margen de cualesquiera otras consideraciones que pudieran merecer estos argumentos invocados por el Abogado del Estado, ni el eventual ahorro económico para el sistema gasista ni el hecho de que esta operación de crédito contra el mismo no se compute en términos de contabilidad nacional, representan auténticas razones de urgencia a los efectos del artículo 86.1 CE. Parafraseando lo que hemos dicho en las recientes SSTC 126/2016, de 7 de julio, FJ 6, y 169/2016, de 6 de octubre, FJ 2, en relación con la utilización del decreto-ley como instrumento de habilitación de créditos, entonces para la adquisición de equipamiento militar, el ahorro o ventaja económica que pueda derivarse de una terminada operación no es «argumento válido para justificar la situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ requerida en el art. 86 CE, si no va acompañado de una justificación adicional» que explicite, podemos añadir ahora, las razones por las cuales la asignación del pago al sistema gasista ha de llevarse a cabo en unos términos y plazos tan perentorios como para excluir el recurso al procedimiento legislativo ordinario o de urgencia.
“Admitida la existencia de una situación de urgente necesidad que, por los movimientos sísmicos habidos en el entorno de la instalación de almacenamiento de gas «Castor», pondría en riesgo de personas, bienes y el medio ambiente, hemos de convenir, tras un examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que las medidas adoptadas en los artículos 4 a 6 del Real Decreto-Ley 13/2014 no guardan la debida conexión de sentido con dicha situación y su adopción representa una inadecuada alteración del sistema de fuentes del Derecho que no encuentra cobertura en la regulación que del artículo 86.1 contiene nuestra Constitución.”
STC 152/2017, de 21 de diciembre
El efecto que se produce es el contrario del que se busca con el Decreto-ley: cualquier abogado en cualquier juzgado o tribunal que aplique cualquiera de las normas procesales que se contienen en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, puede solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y paralizar el pleito, una vez éste tramitado íntegramente, durante más de un decenio, hasta que el Tribunal Constitucional tenga tiempo de resolver.
Más aún: los jueces y tribunales de oficio, sin que las partes lo pidan, pueden generar el mismo resultado. Cuyo efecto es exactamente el contrario de lo que se necesitaba.
Y si el juez o tribunal no plantea la cuestión de inconstitucionalidad, siempre cabe a la parte alegar el derecho fundamental, recurrir en amparo y generar una “autocuestión” de inconstitucionalidad.
La inseguridad jurídica está servida. Porque no hay reforma procesal alguna que pueda justificar la apelación al Real Decreto-Ley. En este y en casos anteriores ‑todavía nadie sabe si el recurso extraordinario por infracción procesal está derogado‑ no hay justificación alguna, no ya para la chapuza, sino para la utilización de una legislación de emergencia para fines distintos de los previstos en la Constitución, acabando con toda “conexión de sentido” entre la urgencia y necesidad y la eliminación del procedimiento legislativo ordinario. Todo para generar chapuzas nerviosas que no son sino otro modo de revitalizar proyectos caducados, como si los periodos de sesiones no hubieran tenido unas elecciones de por medio.
El asunto no es fácil, pero podemos ayudar. Si quieren que colaboremos en la solicitud de una cuestión de inconstitucionalidad ante un juzgado o tribunal por la aplicación efectiva en cualquier pleito de normas que hayan sido modificadas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, nuestro teléfono es 91 5767979. Les estamos esperando.